Inicio > Cartas a NotieSe > LEY CONTRA LA PEDERASTIA ...

LEY CONTRA LA PEDERASTIA


México DF, abril 30 de 2010.
 
Cartas a NotieSe
 
Amigas y Amigos:
 
¡BUENOS DIAS! En este Día del Niño, nuestros senadores y senadoras han regalado lo mejor a nuestros niños y niñas de la República Mexicana: LA LEY CONTRA LA PEDERASTIA.
 
Así es, por unanimidad este jueves a las 22:10 horas, el honorable Senado de la República aprobó nuestra iniciativa ciudadana para definir la pederastia, enjuiciar a los que los encubren, y de crear un sistema nacional para identificar quienes han dañado a los más inocentes de nuestra nación, entre otros puntos.
 
Primeramente, queremos agradecer a la diputada Claudia Cruz (claudiacruz2001@yahoo.com.mx), Directora del Instituto de Acción Ciudadana para la Justicia y la Democracia, a José Bonilla Sada (jo.bonilla@yahoo.com), Director de la Fundación de la Mano con la Justicia, a Joaquín Aguilar Méndez (jaguilarsnap@hotmail.com), Director de SNAP México, la Red de Sobrevivientes de Abuso Sexual, a Aidé García (politicaspublicas@cddmx.org), Coordinadora de Políticas Públicas de Católicas por el Derecho a Decidir, a Leticia Valdés Martell (letval@yahoo.com.mx), madre de una víctima de abuso sexual, a Jesús Romero Colin (susje36@hotmail.com), víctima de abuso sexual, y a Mónica Ruiz (monykar70@yahoo.com.mx), madre de una víctima de abuso sexual, que sin el apoyo de ellos durante los últimos tres años, esta iniciativa no fuera sido posible.
 
También extendemos un profundo agradecimiento a los siguientes senadores y la senadora que nos invitaron al Senado este martes pasado para escuchar nuestras historias donde se comprometieron y lucharon para que nuestra iniciativa fuera una realidad. Ellos son:
 
Senador René Arce (PRD) (r.arce@senado.gob.mx),
Senadora Claudia Sofía Corichi García (PRD) (corichi@senado.gob.mx),
Senador Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (PAN) (gtamborrel@senado.gob.mx),
Senador Luis Alberto Villarreal García (PAN) (villarreal@pan.senado.gob.mx),
Senador Pedro Joaquín Coldwell (PRI) (pjoaquinc@senado.gob.mx)
 
Les invito y les pido que por favor manden una nota de agradecimiento a cada persona que aseguró la protección de nuestros hijos en la Republica Mexicana. ¡Sí se pudo!
 
Como víctima de abuso sexual infantil, estoy lleno de alegría por este acto. Me da esperanza que en nuestro país, al fin, se pueda encontrar la justicia. Paso a paso, cambiaremos nuestro país.
 
¡A celebrar! No sólo en este Día del Niño, si no cada día. ¡Qué regalo!
 
Con agradecimiento por su apoyo, rezos y amor.
 
¡Les mando un fuerte abrazo!
 
Eric Barragán Burgueño
Presidente, SNAP América Latina A.C.
 
 
Específicamente, la ley aprobada dice:
·         Se Modifica la Ley Fed. para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sobre el Interés superior del infante.
·         Se define la Pederastia como Delito Grave: a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, medica, cultural, domestica o de cualquier índole y ejecute obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin consentimiento, de igual forma contra las personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
·         Se incorpora la pederastia como  delito grave en el Código Penal Federal, el cual atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.
·         El término de la prescripción de los delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, correrá a partir de que la victima cumpla la mayoría de edad. En el caso de las personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de este delito ante el Ministerio Público.
·         El Estado garantizará la atención médica, psicológica o de la especialidad que se requiera, así como las instituciones, asociaciones, organizaciones o agrupaciones de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, se encuentran obligados para resarcir el daño ocasionado a la víctima.
·         En el Código Federal de Procedimientos Penales se incorporan medias de protección a favor de las victimas u ofendidos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente en la parte final del artículo 4 lo siguiente:
 
“… Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”
 
Y por su parte, la Convención de los Derechos del Niño (suscrita por México), contiene la obligación de los Estados Partes para que adopten todas las medidas que sean necesarias para proteger al infante contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental.
 
La realidad de niñas, niños y adolescentes los coloca en México en estado de indefensión absoluto, ante el poder que ejercen las y los adultos quienes abusando de dicho poder, violentan sus derechos sin importarles la grave afectación que ocasionan.
 
Actualmente la pederastia ha aumentado en forma considerable, por lo que se debe priorizar el interés superior del niño o la niña y adolescente.
 
No olvidemos que las víctimas de pederastia quedan marcadas para toda su vida si no reciben tratamientos adecuados. Además, está situación se agrava aún más, si su victimario vive en la impunidad y bajo la protección de quien o quienes se supone debería sancionarle.
 
Por lo antes mencionado, se aprobaron las siguientes reformas y adiciones:
 
1)Reformas al Código Penal Federal:
 
  • Se clasifica como delito grave la pederastia con una penalidad de prisión de nueve a dieciocho años y multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta. En caso de que el agente haga uso de violencia física, esa pena se aumentará en una mitad más. Además de que el autor del delito deberá de sujetarse a tratamiento médico integral hasta por el tiempo que dure la pena. (Artículos 209-Bis)
 
  • Se procurará el interés superior de la infancia para la aplicación de la ley. (Artículo. 6)
 
  • No se considera la libertad preparatoria en la comisión de este delito. (Artículo 85)
 
  • Asimismo, al que teniendo la obligación de hacer la investigación de denuncias por este delito no lo haga y proteja a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola o cambiándola de sede cuando se trate de instituciones religiosas, educativas o culturales. Estas acciones tendrán como pena prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días de multa. (Artículos 209)
 
 
·         La prescripción correrá a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad o exista la evidencia de la comisión del delito ante el Ministerio Público cuando la víctima no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de que no tenga la capacidad para resistirlo. (Artículo 107-Bis)
 
  • Se establece como obligación del Juez dictar las medidas necesarias para impedir que el pederasta tenga cualquier tipo de relación con la víctima, con sus familiares o tutores. (Artículo. 52)
 
 
  • Se establece como sanción la inhabilitación del cargo, empleo, profesión o comisión de aquellos que en ejercicio de estás funciones cometan el delito de pederastia. (Artículo 209 Bis.)
 
  • Se obliga al Ministerio Público a ordenar un peritaje que determine la afectación de la víctima. Estableciéndose sanción penal en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad. (Artículo 209-Ter)
 
  • Se obliga al autor del delito ha garantizar a favor de la víctima la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera durante el tiempo que sea necesario. En caso de que el autor del delito se niegue o no pueda garantiza la atención, el Estado deberá proporcionarla quedando a salvo la acción del Estado para reclamarle la reparación del daño. También, se puede obligar la reparación del daño a las instituciones, asociaciones, organizaciones o grupos a que pertenezca, entre otros obligados. (Artículos 30 fracción II; 32, fracción VI; y 209-Ter)
 
 
2) Se incorporan reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales:
  • Se prioriza el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. (Art. 1)
 
  • El juez podrá decretar medidas de protección personales o cautelares reales, a solicitud del Ministerio Público, entre las que destacan: la guarda o custodia de una persona o institución del menor, la prohibición al sentenciado de acercarse a la víctima, el aseguramiento de bienes para la reparación del daño causado, entre otras. (Artículo 141-Bis)
 
  • Se califica el delito de pederastia como delito grave por afectar valores fundamentales de la sociedad, como es el libre desarrollo de la persona. (Artículo 194, inciso 13.)
 
3)En la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se incluye a los dueños, directivos y personal administrativo de escuelas e instituciones similares, como responsables de evitar cualquier maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación en contra de niñas, niños o adolescentes. Y Se establece como elemento para determinar la gravedad de la infracción a la presente Ley, el perjuicio al sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual. (Artículo 13 y 55.)
 
4) La Ley General de Educación se reforma y adiciona para:
 
·         Señalar como obligación del Estado realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan delitos en contra de menores de dieciocho años o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho para resistirlo. (Artículo 7)
 
·         Se establece la obligación de las y los educadores así como de autoridades educativas a someterse a evaluaciones periódicas para certificar si son aptos para relacionarse con niñas, niños y adolescentes. Estas evaluaciones deberán de ser publicadas. (Artículos 12, fracción VII; 31 y 56
 
·         Se establece la obligación de las y los educadores así como de las autoridades educativas de denunciar de inmediato las conductas delictivas en agravio de las y los educandos. (Artículo 42)
 
·         Se establecen como obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela, conocer la capacidad profesional de la planta docente, informar a las autoridades educativas, los cambios de conducta y actitud de los educandos para determinar las causas de estos cambios y hacer del conocimiento de las autoridades educativas, las irregularidades cometidas por el personal administrativo y académico. (Artículos 65, 66)
 
·         Se establecen una serie de atribuciones al Consejo de Participación Social a nivel federal y municipal, para que se procure la eficacia del sistema educativo y la implementación de programas que prevengan la comisión de delitos en contra de las y los educandos. (Artículos 69 y 70)
 
·         Se establece como infracción de quienes prestan servicios educativos incumplir con las disposiciones que se señalan en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Artículo 75 fracción XII.)
 
5) En la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se establece:
 
  • La obligación del Estado mexicano de vigilar la observancia de las disposiciones contempladas en la Constitución, Tratados Internacionales, y demás legislaciones que tutelen derechos de terceros. (Artículo 3)
 
  • Las asociaciones religiosas deberán propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas. (Artículo 8)
 
 
  • Se establece como obligación de los ministros de culto, los asociados, los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo a las personas que laboren, apoye o auxilien de manera remunerada o voluntaria a informar en forma inmediata a quienes ejerzan la patria potestad, así como a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos que atenten contra el sano desarrollo y la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes. (Artículo 12-Bis)
 
  • Se establece como infracción la comisión de delitos en contra de niñas, niños y adolescentes, cometidos por los ministros de culto y demás personas mencionadas en el párrafo anterior; o que se cometan en sus instalaciones. (Artículos 12-Bis y 29)
 
 
  • Se establece como elemento para considerar la imposición de las sanciones por infracciones el daño causado. (Artículo 31)
 
6) En la Ley Federal de Protección al Consumidor, se regula:
 
  • Un principio básico en las relaciones de consumo que proteja los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Artículo 1 fracción X)
 
  • Se aumenta el término de prescripción de las infracciones a DIEZ años cuando se afecte los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (Artículo 14)
 
  • Se establece la obligación de la PROFECO para también denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad de las y los consumidores. Así como, coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Artículo 24, fracciones XVII y XXII)
 
  • Se establece como atribución de la PROFECO en el caso de la prestación de servicios educativos, proporcionados por particulares, informar a los consumidores del cumplimiento de lo señalado en el Ley General de Educación. (Artículo 24 segundo párrafo)
 
  • Se considerarán infracciones, particularmente graves, cuando se ponga en peligro la vida, la integridad, la salud o la seguridad de niñas, niños o adolescentes. (Artículo 128-Ter, fracción VII)
 
 
  • Se podrá sancionar en dos o más ocasiones, por el mismo hecho constitutivo de una infracción y por dos o más autoridades administrativas, cuando exista reincidencia o se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Artículo 133)
 
  • Se obliga a la PROFECO a colocar información de advertencia como medida precautoria, salvo que se encuentre en riesgo la protección de los derechos de infantes, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Articulo 25-Bis, fracción IV)
 
  • Se exceptúa el término de un año para presentar reclamación ante la PROFECO, cuando exista una vulneración en los derechos contemplados en el Titulo Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Artículo 105)
 
 
  • No habrá etapa de conciliación cuando el consumidor sea menor de edad y se hayan vulnerado los derechos establecidos en la Ley mencionada en el párrafo anterior. (Artículo 111)
 
  • Para que una sanción se pueda condonar, reducir o conmutar se observará entre otros criterios, el daño ocasionado. (Artículo 134)
 
7) Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, se reforma y adiciona:
 
  • Se establece como obligación de la Dirección General de Profesiones llevar un registro de las personas que hayan sido sancionadas por delitos en perjuicio de niñas, niños o adolescentes. (Artículo 23)
 
México 2009. NotieSe, Agencia especializada de noticias.
Canarias 45 Col. San Simón Ticumac C.P. 03660,México, D. F.
Tel.: (55) 5532-2751
Desarrollo web por Alexandría, Consultoría Informática
Comentarios y Sugerencias al Webmaster